El derecho tributario, como apéndice del derecho financiero, hace referencia al ordenamiento jurídico que el Estado utiliza, a través de diferentes tributos, en la obtención de ingresos para sufragar el gasto público en su consecución de un bien común.
Los principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español, sin perjuicio de lo acordado en el Convenio y el Concierto Económico en la Comunidad Foral de Navarra y los Territorios Históricos del País Vasco, se establecen en La LEY GENERAL TRIBUTARIA 58/2003 (LGT), la cual advierte que los tributos gravan la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer dichos tributos, y en su artículo 4 dice que, correspondiendo la potestad originaria para establecer tributos al Estado, también las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la constitución y las leyes.
La finalidad originaria del Catastro Inmobiliario es de carácter tributario, proporcionando la información necesaria para la gestión, recaudación y control de diversas figuras impositivas por las Administraciones estatal, autonómico y local. El Catastro es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales. Está regulado por el RDL 1/2004, 5 Marzo, Texto Refundido de Catastro Inmobiliario y la inscripción en el mismo es obligatoria y gratuita, características que lo diferencian del Registro de la Propiedad.
A estos efectos, el Catastro facilita el censo de bienes inmuebles, su titularidad, así como el valor catastral que corresponde a cada inmueble y que permite determinar la capacidad económica de su titular, teniendo eficacia en muchos de los impuestos del sistema tributario español.
A su vez, el valor catastral puede tener eficacia en la determinación del valor comprobado de las administraciones, bien sea por dictamen pericial (art. 57.1. de LGT) o como valor oficial de referencia al que se le aplican determinados coeficientes (art. 57.1.b de la LGT).
En el sistema tributario español los Bienes Inmuebles se gravan de forma directa o indirecta, en las diferentes figuras tributarias, algunas ya suprimidas como la Tasa de basuras en Madrid (suprimido en 2015) o el Impuesto extremeño sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas (suprimido en 2011).
La base imponible de los tributos que gravan los inmuebles está constituida en todo o en parte por el valor catastral, y se pueden clasificar según los hechos imponibles que marcan el nacimiento de la obligación de tributar.
Podemos concluir que toda operación de adquisición, tenencia o transmisión de bienes inmuebles lleva aparejada una serie tributos que gravan el valor catastral del inmueble, siendo los más representativos:
Adquisición: ISD Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Tenencia: IBI Impuesto sobre los bienes inmuebles
Transmisión: IIVTNU Impuesto sobre el incremento del valor de terrenos
de naturaleza urbana.
ITP Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Teniendo en cuenta que en la mayor parte de los casos, existen discrepancias entre el valor que reconoce el Catastro para un determinado inmueble y el que correspondería aplicar de conformidad con los criterios de valoración oficiales (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana), se deduce que, al rebajar el cálculo del valor catastral se optimiza el gasto en los diferentes tributos que se generan a partir de este valor.