En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad se puede definir como aquél recurso con el que cuenta el trabajador a fin de evitar  que el empresario adopte medidas intencionales de cualquier tipo de lesión o represalia que pudiera derivarse por el hecho de que el primero hubiese hecho uso de su derecho de acceso a los Tribunales de Justicia por cualquier tipo de reclamación.

Cuando se habla de “cualquier tipo de reclamación”, viene a referirise a que la garantía de indemnidad no sólo se limita al ejercicio de acciones judiciales en sentido estricto, esto es a las demandas, sino también a los actos preparatorios o previos que sean necesarios para el ejercicio de una acción judicial, como a las reclamaciones extrajudiciales formuladas directamente ante la empresa o a las quejas planteadas mediante cauces internos, entre otras. Y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 55/2004, en la que dice “el objetivo de evitar un proceso permite extender la garantía de indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando el contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquella está directamente encaminada al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva”.

De una forma más completa y clara, se puede decir que habrá una vulneración de la garantía de indemnidad:

  • Cuando la medida empresarial derive de haber realizado reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra el empresario. Ejemplo: Sentencia del TS nº 345/2016 cuando se despide a un trabajador que seis días antes había presentado reclamación previa solicitando que se reconociera el carácter laboral de su contratación.
  • Cuando la empresa les ofrece a los trabajadores continuar trabajando más tiempo con la condición de que renuncien a las cláusulas contractuales que mejoraban sus indemnizaciones, e incluyéndoles en caso contrario en un despido colectivo.
  • Cuando el empresario le imponga a éste trabajador sanciones disciplinarias, tales como la suspensión de empleo y sueldo.
  • Cuando se adopta la decisión de despido como consecuencia del ejercicio legítimo de los derechos a la tutela judicial efectiva y de huelga, declarándose la nulidad radical del mismo, entre otras…

Tambié se entenderá vulnerada la garantía de indemnidad, cuando haya presencia de cualquier trato negativo que se produzca en una persona  derivado de la presentación por su parte de reclamación, queja, denuncia, demanda o recurso, destinados a impedir un acto discriminatorio hacia su persona por razón de sexo.

Pero para que la garantía de indemnidad despliegue todos sus efectos y se declare la nulidad del despido empresarial en cuestión y el restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador, será necesaria la concurrencia de tres elementos:

 

  • Que haya una reclamación efectuada por parte del trabajador litigante contra su empresa.
  • Existencia de una medida empresarial considerada como represalia
  • Nexo de causalidad entre ambas, es decir, la relación causa-efecto de la acción judicial del trabajador como detonante inmediato y directo de la actuación empresarial

 

Ante los fundamentos aportados peviamente por el trabajador en su reclamación, será esta vez el empresario el que deba acreditar que no existen tales fundamentos o que carecen de vínculo con la conclusión conexa. Para ello, la empresa acusada ha de acudir a la revisión fáctica necesariamente basada en pruebas documentales o periciales. Si consiguiere acreditar tal desconexión, resultaría irrelevante la calificación jurídica de la causa laboral alegada por el empresario.

Por regla general, este derecho fundamental debe ser protegido por los tribunales a través de la modalidad procesal de tutela de todos los derechos fundamentales, nulidad de actuaciones así como en última instancia a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Finalmente, en cuanto a los efectos que produce la vulneración de la garantía de indemnidad sobre la medida adoptada por el empresario , según lo establecido en el artículo 55.5 del Estatuto de losTrabajadores así como el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicciónn Social,se declarará nula, procediendo así a la reposición de la situación anterior del trabajador a la conducta represiva y eliminando los efectos perjudiciales que ésta haya tenido para el trabajador, sí como abonándole los salarios de tramitación oportunos.

Y respecto a las empresariales no extintivas, en virtud de lo establecido en el artículo 180 Ley reguladora de la jurisdicción social, se procederá a su suspensión.