En algunas ocasiones las deudas de las que resultan ser acreedores nuestros clientes vienen documentadas en escritura pública. Así ocurre, por ejemplo, con los reconocimientos de deuda y los préstamos que se firman ante notario.

Cuando el deudor no cumple con su obligación de pago y deja de abonar alguna de las cuotas pactadas para la íntegra satisfacción de su acreedor, como letrados se nos plantean dos opciones para la reclamación judicial de la deuda: i) acudir al juicio declarativo correspondiente en función de la cuantía o ii) instar un procedimiento ejecutivo de título no judicial.

El último de los procedimientos, menos ejercitado en la práctica, resulta ser más ágil por cuanto, si bien es preceptiva la intervención de abogado y procurador, permite eludir la celebración de vista, en caso de que no haya oposición del ejecutado, e instar directamente el embargo.

Una vez superada la barrera económica de 300,00 € que impone el artículo 520 LEC, la demanda ejecutiva habrá de interponerse contra quien figure como deudor en el título ejecutivo y ser turnada a los juzgados de primera instancia de su domicilio. Igualmente, en caso de que la deuda hubiese sido afianzada, también habrá de dirigirse la demanda contra los fiadores, tal y como admite el artículo 538.2.2º LEC.

Dispone el artículo 517 LEC que llevan aparejada la ejecución: “Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.” Asimismo, para la interposición de la demanda ejecutiva será requisito sine qua non que la referida copia se expida con carácter ejecutivo.

Para poder determinar la cantidad por la que se insta la ejecución, habrá de procederse a un cierre contable de la deuda en donde se especifique, según cada caso, el capital no vencido, el capital e intereses vencidos y los intereses de demora. Dicho cierre contable deberá efectuarse en la forma determinada por las partes en el propio título ejecutivo y será intervenido por notario en un acta de fijación de saldo que deberá de acompañarse a la demanda ejecutiva, dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 573.1.2º LEC.

Con carácter previo a la presentación de la demanda, la parte acreedora deberá notificar, por medio de conducto fehaciente, la liquidación resultante tanto al deudor como al fiador, en caso de que lo hubiese.

Si bien en la práctica no todos los juzgados lo exigen, es muy probable que se requieran los originales de los documentos que se han acompañado a la demanda.

Presentada la demanda, al ser el título que se pretende ejecutar no fundado en resolución judicial o arbitral, o transacción o convenio aprobado judicialmente, conforme al artículo 581 LEC por el juzgado se requerirá de pago a la parte ejecutada. De este modo, por el Juez se dictará el auto que contiene la orden general de ejecución y por el secretario judicial se dictará el decreto en el que se contienen las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes.

Notificado el requerimiento al ejecutado, éste contará con el plazo de diez días para pagar la cantidad que se le reclama u oponerse a la ejecución con fundamento en alguna de los motivos de fondo recogidos en el artículo 557 LEC, suspendiéndose el curso de la ejecución:

“-Pago, que pueda acreditar documentalmente.

-Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

-Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

-Prescripción y caducidad.

-Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

-Transacción, siempre que conste en documento público.

-Que el título contenga cláusulas abusivas.”

Una vez notificada la oposición a la ejecución, la parte ejecutante dispondrá de cinco días para impugnarla. Salvo que las partes hubieran solicitado la celebración de vista, o el juez lo considerase oportuna, la oposición se resolverá mediante auto por el que se decidirá sobre la pertinencia o no de la ejecución y, consecuentemente, de la suerte que ha de correr el embargo. Dicho auto será recurrible en apelación.

Todo lo expuesto permite concluir la agilidad procesal del procedimiento ejecutivo frente al declarativo para la reclamación de deudas recogidas en escrituras públicas. Asimismo, en aquellos supuestos en los que el domicilio del deudor es distinto al del acreedor, optar por este procedimiento puede conllevar un importante ahorro económico para nuestros clientes.