En los procedimientos por delitos leves, como en los antiguos juicios de faltas, no es preceptiva la asistencia de abogado. Esto quiere decir que en el juicio que se celebre podrán comparecer las partes, demandante y acusado, por sí mismas con las pruebas de que intenten valerse.
Dicho así puede parecer a priori positivo a quienes, sin formación alguna en derecho, se puedan ver implicados en este tipo de procedimientos, por pensar que en un asunto de los de “menor importancia” en el ámbito penal, por tratarse de delitos calificados como leves, el ordenamiento no impone acudir a un abogado, con el consiguiente gasto que conlleva, y el juicio se desarrollará por los cauces de la legalidad garantizada por el órgano judicial.
No obstante, la práctica judicial revela que, una vez que se ha optado por asumir el procedimiento sin asistencia letrada, es frecuente que el condenado sí confíe su defensa a un abogado en la segunda instancia para recurrir la sentencia desfavorable, cuando tampoco sería preceptivo pudiendo presentar por sí solo recurso de apelación. Como tampoco es infrecuente que en dichos recursos de apelación se solicite la nulidad del juicio alegando indefensión del condenado por haber comparecido sin asistencia técnica.
En relación a esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Constitucional y su doctrina es aplicada por las Audiencias Provinciales para resolver sobre la cuestión de la nulidad. Resumiendo esta doctrina, podemos afirmar que el órgano judicial está obligado a informar desde el inicio del procedimiento que, si bien no es preceptivo nombrar abogado, las partes podrán hacerlo si lo desean, en cumplimiento del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con este deber de información el órgano judicial garantiza el derecho de defensa de las partes, siendo a partir de este momento una decisión de cada uno contratar o solicitar de oficio, o no, al letrado.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional establece que la indefensión solo se produciría si aquellos hubieren manifestado su intención de valerse de tales profesionales antes de juicio y llegado éste no fuesen asistidos.
En concreto la STC núm. 22/2001 de 29 de enero proclamaba que «en la citada STC 92/1996, de 27 de mayo , se afirmó que «el hecho de que la intervención de letrado no sea preceptiva en ese proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes». Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos, y este Tribunal también lo ha señalado reiteradamente, que quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de letrado , no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva; de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso«.
Citamos también en el mismo sentido la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de A Coruña 97/2004 de 1 de marzo que se pronuncia sobre la imposibilidad de hablar de indefensión cuando es la propia parte la que se ha instalado en tal estado debido a su desinterés o pasividad: “Por otra parte, en su primera declaración se le hizo el ofrecimiento de acciones correspondiente ilustrándola de sus derechos a personarse en las actuaciones y asimismo a nombrar abogado y si así lo hiciere tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuíta, manifestando quedar enterada. El Tribunal Constitucional ha proclamado que no son susceptibles de apreciar situaciones de indefensión cuando es la propia parte la que se ha instalado en tal estado debido a su desinterés, pasividad, negligencia, error técnico o impericia (SSTC 211/89; 112/93; 364/93; 158/94; 18/1996; 140/1997, 82/1999 entre otras)”.
Recapitulando, es condición indispensable para interpretar que ha existido indefensión que el sujeto que acuda al juicio, haya exteriorizado su voluntad de optar por la defensa técnica y que, aun así, le haya sido denegada. Lo que no es admisible es alegar que no se ha respetado el derecho de defensa si se ha decidido acudir por sí solo al juicio, bien por no invertir en abogado –pues si realmente carece de recursos económicos se mantiene el derecho a la designación de un abogado del turno de oficio- bien por considerar que las consecuencias, al igual del tipo de delito, serán “leves”. Pero conviene recordar sobre esto último que ya no estamos ante las antiguas faltas y, aunque las condenas previstas para los delitos leves son asimismo de menor entidad, supondrá tener antecedentes penales, lo que no acontecía con las faltas.
Por todo lo cual, es necesario informarse siempre con carácter previo del tipo de procedimiento al que nos vamos someter y de lo que supondrá acudir al juicio asistidos por letrado o ejerciendo la autodefensa, para no encontrarnos con resultados indeseables que no puedan solventarse en vía de recurso.