En este artículo va a abordarse el supuesto en el que el socio de una empresa lleva a cabo actuaciones paralelas en el mercado, de la misma identidad que las que constituyen el objeto social de aquella. La primera medida que la sociedad querrá tomar es poder apartarlo de la misma, por lo que vamos a examinar si esto es posible de forma automática en todos los supuestos y, si no es así, qué otras medidas podremos tomar para que no afecte a la actividad y resultados de nuestra empresa.

Aunque los supuestos de competencia que se dan en la práctica son muy diversos y haya que analizar caso por caso para determinar si podemos legítimamente llevar a cabo algún tipo de medida, vamos a intentar dejar sentadas unas bases generales sobre esta cuestión.

En primer lugar hay que tener presente que la Constitución Española proclama en el artículo 38 el principio de libertad de empresa, que fundamenta nuestro sistema económico.

En consonancia con ello, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital no contempla, a lo largo de su articulado, prohibición alguna que impida a los socios no administradores dedicarse a las actividades constitutivas del objeto social de la empresa y, por lo tanto, no se prevén las consecuencias de llevar a cabo actuaciones competenciales por estos.

Cuestión distinta se produce si se trata de socios administradores. Si bien solo en referencia a las sociedades de responsabilidad limitada pues, respecto de las sociedades anónimas, no existen causas legales de exclusión de ningún tipo y habrá que atender siempre a lo que dispongan los Estatutos. Ello siempre sin perjuicio de que puedan derivarse otro tipo de consecuencias, pero no la exclusión de la sociedad.

Como decíamos, la previsión normativa expresa de exclusión de socios administradores en las de responsabilidad limitada se contempla en el  artículo 350 de la precitada Ley, que dispone lo siguiente:

“La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia  o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia”.

Por lo expuesto hasta ahora, queda claro que la ley reguladora de las sociedades de capital solo prevé la exclusión de los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada. Por lo que si el conflicto se plantea entre socios que no tienen la condición de administradores, sea de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, hay que revisar el contenido de los Estatutos, para comprobar si se ha contemplado la causa de exclusión. Esta posibilidad se prevé en el  artículo 351, que dispone: “En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad”.

Aunque tampoco exista previsión estatutaria en cada sociedad, no se han agotado las posibilidades de actuar contra los socios conflictivos, sino que todavía existen vías para hacer cesar sus conductas, pues los actos contrarios a una competencia ética gozan de la protección de la Ley  3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Esta Ley establece, como requisito previo y fundamental, que el acto llevado a cabo por el socio se realice en el mercado y con fines concurrenciales:

Artículo 2. Ámbito objetivo

  1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.”

 

La ley configura posteriormente estos actos como desleales de dos maneras. Por un lado tipifica determinadas conductas de forma específica en los artículos 5 a 18.Por otro, establece una cláusula general, aplicable en caso de que la conducta concreta no tenga encaje en los tipos de los citados artículos. A través de dicha cláusula, prevista en el artículo 4, podremos reputar desleal, y ejercitar en consecuencia las acciones correspondientes, todo comportamiento  que resulte “objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de julio 2014  hace referencia a esta doble configuración legal de los actos de competencia desleal: “De este modo, cabe concluir que la cláusula general tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la Ley ha estimado tipificar en concreto. Esta cláusula ha de aplicarse de forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos que no han podido ser subsumidos en supuestos contemplados en la tipificación particular.”

En cuanto a la buena fe exigida a los que realicen en el mercado actos con fines concurrenciales, el Tribunal Supremo ha establecido, entre otras en la Sentencia de 19 de abril de 2002,  que debe entenderse como la exigencia ética significada por los valores de honradez, lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena.

Así la jurisprudencia ha considerado en determinados casos constitutivo de un acto de competencia desleal, por vulnerar las exigencias de la buena fe, que un socio constituya otra sociedad con el mismo o similar  objeto que aquella en la que continúa ostentando tal condición. A título de ejemplo, cabe citar , entre otras, la  Sentencia de 14 de julio de 2003 del Tribunal Supremo , sobre concurrencia desleal en la comercialización y fabricación de productos químicos que establece: “no cabe dudar que las conductas imputadas a los demandados (entre ellas la de constituir una nueva empresa) ó, incluso, durante su gestación por personas como las demandadas que trabajaban o formaban parte de la actora, que se dedicaba a la misma actividad de fabricación de productos químicos… son bien expresivas, de que existe una conducta tipificada en la cláusula general del art. 5, esto es, se trata de un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe…».

Si bien esta cláusula general del artículo 4 puede llevar a pensar que la protección otorgada por la Ley es demasiado amplia, no debe olvidarse, como se expuso al inicio, que debe respetarse el principio constitucional de libertad de empresa. En este sentido la jurisprudencia establece que aquellos límites éticos de carácter general han de subordinarse a los principios de competencia económica, basados en la libertad de empresa y del derecho al trabajo, consagrados en los arts. 38 y 35 de la Constitución.

Pero si se cumplen los requisitos y el acto que ha llevado a cabo el socio puede reputarse desleal, podremos plantearnos el ejercicio de las acciones previstas en  el artículo 32:

“1.ª Acción declarativa de deslealtad.

2.ª Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.

3.ª Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.

4.ª Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

5.ª Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.

6.ª Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.”

 

Por último hay que hacer referencia a otra posibilidad de dirigirse contra los socios que atenten contra los intereses de una sociedad realizando actos concurrenciales, examinando si en el contrato laboral se ha estipulado un pacto de no concurrencia o  competencia, recogido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y actuar contra los mismos por incumplimiento del contrato.

En conclusión, hay distintas posibilidades para atacar los actos de los socios de nuestra empresa que puedan ser contrarios al ejercicio leal de tal condición y contrariar los fines de nuestra sociedad, requiriendo cada caso un examen individual que permita analizar las medidas más idóneas que se puedan tomar.