No son pocas las veces en las que, lamentablemente, una empresa debe optar por la resolución o liquidación de contratos públicos que haya suscrito con la Administración. Veamos en este post los rasgos generales de las leyes que afectan a dichas liquidaciones y las novedades que hay respecto a las mismas.

LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), referente a la resolución o liquidación de los contratos de gestión de servicios públicos (art. 169),

“En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por este, hayan de pasar a propiedad de aquella, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restara para la reversión”.

Algo similar dispone respecto a la resolución o liquidación de los contratos de concesión de obras públicas (art. 266):

“En los supuestos de resolución, el órgano de contratación abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con financiación de terceros, sólo se le abonará el sobrante después de solventar las obligaciones contraídas con aquéllos”. 

Es decir, cualquiera que sea la causa que conlleve la resolución de un contrato administrativo de gestión de servicios públicos o de concesión de obras públicas, la administración viene obligada a abonar el importe de la inversión que se encuentra pendiente de amortizar.

Y ello independientemente de la causa de resolución, es decir, la resolución o liquidación de contratos públicos opera cuando nos encontremos ante un incumplimiento de la administración, ante un incumplimiento del concesionario (por ejemplo el abandono) o ante una causa no imputable a los contratantes (por ejemplo declaración de concurso de acreedores).

La finalidad de poder ejercer la liquidación de contratos públicos por cualquiera de las partes, atendiendo a las causas antes reseñadas, se puede interpretar como una garantía para los actores de no sufrir consecuencias económicas negativas por causas ajenas a su gestión.

Esta previsión legal se ha mantenido hasta la actualidad en la legislación posterior, la Ley 30/2007 de 30 de octubre de 2007 de Contratos del Sector Público (art. 247 para los contratos de concesión de obra pública; art. 264 para los contratos de gestión de servicios), y en el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 271 para los contratos de concesión de obra pública; art. 288 para los contratos de gestión de servicios).

Sin embargo, esta tradición normativa, amparada en el principio general de prohibición de enriquecimiento injusto de la administración, ha sido modificada como consecuencia de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que entró en vigor el pasado 22 de octubre de 2015.

A partir de este momento, cuando la resolución o liquidación de contratos públicos se produzca por causa no imputable a la Administración, el importe a abonar al concesionario será el que resulte de la valoración de la concesión, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 271 bis.

En dicho artículo se establece que en el supuesto de resolución o liquidación de contratos públicos por causa no imputable a la Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte de aplicar criterios de flujos futuros de caja. La licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el único criterio de adjudicación el precio, y en el caso que quedara desierta la primera licitación, se convocará una nueva licitación en el plazo máximo de un mes, siendo el tipo de licitación el 50 % de la primera. En el caso de que la segunda licitación quedara desierta, el valor de la concesión será el tipo de ésta.

De conformidad con lo indicado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 40/2015, lo dispuesto para la liquidación de los contratos de concesión de obras públicas será de aplicación a los expedientes de contratación iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición. Es decir, a los contratos iniciados con anterioridad seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el TRLCAP, LCSP y TRLCSP sobre la liquidación de contratos públicos atendiendo al valor neto contable.

Con dicha modificación legislativa se pone fin a un modelo que actualmente resulta muy favorable para los concesionarios de servicios públicos. Aquellos que actualmente sean titulares de contratos de gestión de servicios públicos o de concesiones de obras públicas adjudicados con arreglo a la normativa anterior, mantendrán el derecho a que en la liquidación del contrato público recuperen la inversión ejecutada que no haya sido objeto de amortización, mantendrán la opción de equilibrar económicamente los contratos, y mantendrán la garantía que supone para los terceros financiadores (entidades financieras) que el importe de liquidación sea legalmente superior al importe garantizado.

Debe tenerse en cuenta al respecto que el importe de liquidación disminuye de forma lineal conforme avanza el contrato, por lo que en el caso de encontrarnos ante contratos deficitarios adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2015 debe instarse la resolución y liquidación de contratos públicos, por cualquiera de las causas previstas en la Ley, lo antes posible. Es de vital importancia actuar con celeridad, pues en este caso el paso del tiempo es directamente proporcional a la reducción del importe a obtener por la liquidación del contrato.

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